JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-169/2009

ACTORA: CASILDA RUIZ AGUSTÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Casilda Ruiz Agustín, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TET-JDC-11/2009-V, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierten:

1. Acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el acuerdo número CE/2009/054, aprobado en sesión extraordinaria efectuada el día nueve de julio del presente año, expidió las convocatorias para elegir Diputados a la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, así como Presidentes Municipales y Regidores de los H. Ayuntamientos de los diecisiete municipios del estado, en los comicios a celebrarse el dieciocho de octubre del año dos mil nueve.

2. Acuerdo del 10° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. El siete de julio de dos mil nueve, se celebró el 10° Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, el cual acordó reservar la totalidad de candidaturas a síndicos y regidores por ambos principios.

3. Acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El tres de septiembre de la presente anualidad, el señalado Consejo, emitió el acuerdo CE/2009/062, respecto del registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa para los comicios a celebrarse el próximo dieciocho de octubre, en los siguientes términos:

Primero.- Las solicitudes de registro de candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, citadas en los considerandos 10 y 11 respectivamente del presente acuerdo, fueron presentadas en tiempo y forma.

Segundo.- Para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa a celebrarse el día dieciocho de octubre del año dos mil nueve, quedan registradas las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos, que a continuación se señalan:

(Se transcribe)

Tercero.- Para la elección de Presidentes Municipales y Regidores por el principio de Mayoría Relativa a celebrarse el día dieciocho de octubre del año dos mil nueve, quedan registradas las planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos que a continuación se enlistan:

(Se transcribe)

Cuarto.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de Diputados y de las planillas de Presidentes Municipales y Regidores, de Mayoría Relativa, en términos de los puntos segundo y tercero del presente acuerdo.

Quinto.- Comuníquese a los Consejos Electorales Distritales y a los Consejos Electorales Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las determinaciones y registros materia del presente acuerdo en los términos del artículo 221 párrafo sexto de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Sexto.- Instrúyase a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, para que de cumplimiento a lo señalado en la fracción X del artículo 143 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y realice las anotaciones correspondientes en los libros de registro de los candidatos a cargos de elección popular.

Séptimo.- Instrúyase al Secretario Ejecutivo para hacer pública, a través del Periódico Oficial del Estado la conclusión del registro de candidaturas, así como los nombres de los candidatos registrados y de los partidos que los postulan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 221 párrafo séptimo y 222 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y agréguese a la página de internet del Instituto.

4. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano local. Inconforme con la anterior determinación, el seis de septiembre del año en curso, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

Dicha instancia resolvió declarar improcedente dicho medio impugnativo al determinar que la actora carecía de interés jurídico para promoverlo, así como el no haber impugnado el acuerdo partidista donde se determinó reservar las candidaturas a regidores que estableció el método de su designación, resolviendo en los siguientes términos:

PRIMERO. Ha procedido la vía.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución, se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Casilda Ruiz Agustín, en contra del acuerdo CE/2009/062 de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa para los comicios a celebrarse el día dieciocho de octubre del año dos mil nueve, al actualizarse una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

II. Recurso de Revisión Constitucional Electoral. En contra de tal resolución, el treinta de septiembre de dos mil nueve, Casilda Ruiz Agustín, promovió el juicio de mérito.

III. Turno. Una vez recibidas las constancias de referencia, el tres de octubre del presente año, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-34/2009 así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-674/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

IV. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de cinco de octubre último, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por la ciudadana a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar que es la vía idónea para combatir el acto reclamado.

V. Turno. El mismo cinco de octubre, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, Presidenta por Ministerio de Ley, de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-169/2009, así como turnarlo nuevamente a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.

VI. Admisión y cierre. El seis de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la actora a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, por la cual negó su solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidata a Regidora por el citado partido político en el municipio de Centro, Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, se encuentra que la actora pretende que se modifique la resolución combatida emitida por el Tribunal Electoral Estatal de Tabasco, y consecuentemente se modifique el Acuerdo CE/2009/62, del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al registro supletorio de Candidatos a Diputados, Presidentes y Regidores por el Principio de de Mayoría Relativa, a fin de modificar la lista correspondiente de candidatos a regidores tres y nueve, y se registre a su fórmula por la regiduría tres del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Centro, Tabasco.

En lo particular, formula los siguientes conceptos de agravio:

1)    Que es incorrecta la determinación de la responsable sobre la falta de personalidad e interés jurídico de la promovente, al señalarse como sustento la determinación del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, al reservar la totalidad de las candidaturas a regidores por ambos principios, y ante el hecho que la actora nunca fue propuesta por la fórmula de candidatos a presidente municipal ganadora.

Señala que lo erróneo radica en el hecho de que se trata de una violación de tracto sucesivo, toda vez que la reserva de candidaturas de regidores deja la designación de las mismas a cargo del candidato a presidente municipal, y es hasta el momento del registro de éstos ante el instituto electoral local, en donde se puede ver quiénes son los candidatos inscritos.

También aduce que se actualiza la infracción de tracto sucesivo, cuando el Consejo Estatal del instituto electoral local no advirtió ninguna violación al procedimiento previsto en la ley electoral local, y al no exigirle al Partido de la Revolución Democrática el registro de candidatos por fórmulas tratándose de regidores. Estima que esta omisión origina la posibilidad de catalogar el acto reclamado con tal carácter; y que no puede considerarse como acto consentido el no señalar como agravio dentro de un recurso al interior del citado partido político la reserva de las candidaturas.

2)    Que es incorrecto el razonamiento de la responsable al desechar su medio impugnativo por falta de personería, cuando uno de los agravios manifestados fue precisamente la falta de registro de aspirantes en el proceso interno; por lo cual, no puede exigírsele la calidad de aspirante. Asimismo, se queja que no se estudió la causa por la cual no tenía personalidad.

3)    Que al tratarse de la única mujer que hizo valer su inconformidad, la responsable debió, una vez determinada la nulidad del acto, solicitarle acreditar que cumplió con los requisitos para ser candidata, contrario a la determinación que sólo aportó su credencial de elector.

4)    Que la responsable debió subsanar las deficiencias en las que incurrió en su escrito de demanda.

En lo que respecta a la resolución reclamada, se advierte que el Tribunal Electoral de Tabasco determinó decretar la improcedencia del juicio de la actora al carecer la misma de interés jurídico, en virtud que dirige sus agravios sustancialmente a combatir el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitido bajo la clave CE/2009/062, y en contra del acuerdo emanado del 10º Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, siendo que comparece como aspirante a candidata a regidora, calidad que no acredita.

Lo anterior, también atendiendo al requerimiento formulado al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, donde éste informó que en el citado acuerdo partidario controvertido se reservaron la totalidad de candidaturas a regidores, por lo que no se abrieron registros, y en consecuencia la actora no fue precandidata.

Además, la responsable señala también que aún en el caso que la actora demostrara su interés jurídico, es dable aseverar que al ser integrante de la mesa directiva del Consejo Estatal, como ella misma reconoce en su demanda, fue sabedora de la determinación que le causa una lesión jurídica, por tanto, tal decisión es la que debió haber combatido ante las instancias intrapartidistas, para posteriormente acudir a la jurisdicción estatal, cosa que no ocurrió.

Por tanto, concluye la responsable en el fallo reclamado, que no existe una omisión, sino que se trata de un acto que era susceptible de ser impugnado; y en consecuencia, es improcedente el medio impugnativo al carecer de interés jurídico para promoverlo, así como no haber impugnado oportunamente el acuerdo donde se determinó reservar las candidaturas a regidores y donde se estableció el método de su designación.

Precisado lo anterior, por cuestión de método, se da respuesta a los agravios identificados con los números 1 y 2, al estar relacionados.

Se advierte que la actora parte de la premisa que no había acto que fuera posible impugnar hasta el Acuerdo CE/2009/62, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al registro supletorio de Candidatos a Diputados, Presidentes municipales y Regidores por el Principio de de Mayoría Relativa.

Sin embargo, esto resulta equivocado, porque de la lectura del escrito de su demanda presentada ante la autoridad responsable, se advierte que, además de controvertir el citado acuerdo, también identificó como fuente de agravio lo resuelto por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, misma que en su parte conducente, en la página catorce, señala:

Esto lo puede afirmar la suscrita, ya soy (sic) integrante de la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el resolutivo del día 7 de julio del 2009, el 10º Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió el Acuerdo del Decimo (sic) Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución democrática (sic) respecto a la reserva de candidaturas a Síndicos y Regidores por ambos principios, en el que se hace referencia al método para determinar la planilla de candidatos a regidores, solo se contempla que van a determinarse con base en la elección del candidato a presidente municipal y el que sea aprobado determinará los primero 8 de los 14 regidores:

ACUERDO

PRIMERO. Se reserva la totalidad de de las candidaturas a regidores por ambos principios en 16 municipios del estado, considerando que el municipio de centro (sic) fue reservado con anterioridad por el VII Consejo Estatal en su totalidad de las candidaturas.

[…]

De lo anterior, se desprende que como lo sostuvo la responsable, la actora sí tuvo conocimiento de un acto por el cual se le afectaba su esfera jurídica, que era el hecho de reservar candidaturas al cargo que aspira, trayendo como consecuencia que al no controvertir tal determinación, consintió el acto de su partido de no celebrar un proceso interno y por tanto la posibilidad de ser precandidata.

Tampoco le asiste la razón a la impugnante, en el sentido que se trata de un acto de tracto sucesivo, porque el acto que señala no tiene tal característica.

En efecto, los actos de tracto sucesivo son aquellos que no se agotan en un sólo momento; esto es, que no se consuman por su sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas, vinculadas unas con otras en su contenido y que son convergentes hacia un fin determinado.

En este sentido, el perjuicio causado al promovente por este tipo de acto, se actualiza de momento a momento.

Así tratándose de omisiones, durante todo el tiempo que exista la inactividad reclamada, el actor está en aptitud de impugnar la falta en cualquier tiempo, mientras perdure la omisión, tal y como se sostiene en la tesis relevante emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 770 a 771, cuyo rubro es "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Tratándose de supuestas omisiones que se actualizan en perjuicio del impetrante, el efecto de la misma sigue sucediendo de momento a momento mientras subsistan las inactividades reclamadas; por tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la responsable.

Por tanto, hasta que dichos actos dejen de surtir sus efectos en la esfera jurídica del gobernado o del particular afectado, será cuando el operador jurídico empieza a computar el plazo para la presentación oportuna de la demanda.

En cambio, los actos instantáneos son aquellos que se emiten y consumen en un solo momento. Esto es, que se perfeccionan en forma inmediata y surten en ese momento sus efectos jurídicos.

En la especie, atendiendo a que el acto consistente en el acuerdo emanado del 10º Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, cuenta con fecha cierta de celebración, la cual fue el siete de julio de dos mil nueve, y que la propia actora reconoce que tuvo conocimiento del mismo al ser parte de la mesa directiva del citado órgano partidista de donde emanó tal resolución, a través del cual, se aprobó la reserva de candidaturas y que el método de elección de candidatos a regidores del municipio de Centro quedaría sujeto al resultado del proceso para elegir candidato a presidente municipal.

Por lo tanto, no se puede considerar un acto de tracto sucesivo, porque sus efectos se produjeron al cancelarse la posibilidad de adquirir la calidad de precandidata, y adquirir el derecho para poder, en su caso, controvertir lo atinente a tal calidad en el momento de registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

Asimismo, el anterior acuerdo trae como consecuencia que la actora no pudiese obtener la calidad de precandidata en el proceso interno correspondiente, requisito sine qua non para adquirir el interés jurídico y la posibilidad de serle, en su caso, restituido el derecho que pudiera haber sido afectado, como hubiese sido el hecho de registrar a otro aspirante como candidato en lugar de ella, gozando la promovente de un mejor derecho, al haberse registrado oportunamente.

Lo anterior no es óbice a lo expuesto por la misma, al señalar que parte de la litis planteada ante la responsable versaba sobre la imposibilidad de registrarse como aspirante o precandidata, lo cual podría considerarse como un error de petición de principio por parte de la responsable; cuando lo correcto era controvertir el acto que le negaba esa posibilidad, ejerciendo la impugnación correspondiente a partir de la aprobación del acuerdo emitido por el Consejo Estatal partidista; y no en forma posterior, en un acto distinto, como lo fue el registro de candidatos a regidores por parte de la autoridad administrativa electoral local.

Por lo anterior, devienen infundados estos agravios.

En lo referente a los motivos de inconformidad reseñados como 3 y 4 de la síntesis expuesta, se advierte que son inoperantes, toda vez que al confirmarse que la actora carece de interés jurídico para comparecer ante esta instancia, resulta innecesario el estudio de estos restantes agravios

Sin que pase desapercibido que se tratan de señalamientos genéricos e imprecisos por parte de la enjuiciante, que no exponen cuál es la afectación que le causa el actuar de la responsable, el sustento jurídico que se dejó de atender o bien, qué deficiencias tenía su demanda y se dejaron de apreciar y se evidencie la ilegalidad del acto reclamado.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la elección impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TET-JDC-11/2009-V.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 1 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Presidenta por ministerio de ley, Yolli García Alvarez y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA